La Prescripción de la Acción Civil en la Jurisdicción Penal

            ¿Prescribe la acción civil en la jurisdicción penal? Para los juristas existe una máxima: ¡todo prescribe en esta vida! Pues referida reflexión debe ser matizada si nos encontramos ejercitando una acción civil ante la jurisdicción penal.

            Efectivamente, dentro del ámbito penal podemos ejercitar acciones civiles, tales como la responsabilidad civil derivada del delito, así como la ejecución de la condena en costas o la liquidación de intereses ejercitada en la fase de ejecutoria tras haber sido satisfecho el principal reclamado, siendo que en todos estos casos la LECrim se remite a lo regulado en la LEC.

            Referida cuestión, a saber, el estar ejercitando una acción civil aunque nos encontremos en la jurisdicción penal, así como la remisión genérica de la LECrim a la LEC, nos hace pensar en la aplicación automática de todos los principios y normas que aplicaríamos en el ámbito civil, como puede ser, la prescripción o la caducidad de la acción ejercitada.

            Sin embargo, es importante hacer constar que en la jurisdicción penal, cuando estamos ejercitando una acción civil se aplica la imprescriptibilidad de las acciones, siendo que, para por ejemplo,  solicitar la liquidación de los intereses tras haber sido abonado el principal reclamado en el seno de una ejecutoria penal, no existe la prescripción de la acción, siendo que puede haber pasado más de diez años desde el pago del principal y sin necesidad de que dicha petición haya sido solicitada por el perjudicado, puede todavía liquidarse intereses del artículo 576 de la LEC.

            La imprescriptibilidad de la acción civil en el ámbito penal se ampara en el principio de total indemnidad del perjudicado, entendiendo es humilde letrada que dicho principio choca con el principio de seguridad jurídica, si bien, existe una Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo, la Sentencia número 60/2020 de 28 de octubre de 2020, que resuelve definitivamente la cuestión concluyendo que “Declarada la firmeza de la sentencia, la ejecución de sus pronunciamientos civiles puede continuar hasta la completa satisfacción del acreedor, según previene el artículo 570 de la LEC, sin que les de aplicación ni la prescripción ni la caducidad”, ahí os la dejo para que podáis consultarla.

 

          Ltdo. Rafaela Escudero Martínez

La Validez de los Convenios no ratificados Judicialmente

           En ocasiones surge la duda respecto a si los Convenios firmados por las partes, pero no ratificados judicialmente tienen plena validez jurídica.

            En este sentido, ha sido la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2023, la que, analizando precisamente esta cuestión, nos da respuesta a la mayoría de las dudas existentes en torno a esta materia. 

            En primer lugar, debemos concretar que un Convenio Regulador no es otra cosa que un contrato o negocio jurídico de familia, donde los cónyuges o partes de un proceso, regulan las relaciones que deben regir tras la separación o divorcio, tanto a nivel económico entre ellos como las relaciones paterno filiales respecto a los hijos comunes.

            Para que dicho Convenio sea válido debe cumplir con una serie de requisitos. Por un lado, deben cumplir las normas generales reguladas en el Código Civil para que todo contrato sea válido, (artículo 1.255 CC), esto es, que no atente contra normas imperativas, a la moral, ni a al orden público, así como debe cumplir igualmente con el artículo 1.261 del mismo cuerpo legal, a saber, consentimiento, objeto y causa.

            Dicho lo anterior, Convenio Regulador firmado, como negocio jurídico que es, regulador de las relaciones paternofiliales y económicas de las partes tras la ruptura sentimental, si cumple los anteriores requisitos, tiene plena validez jurídica, aunque el mismo no haya sido ratificado judicialmente.

            Referida cuestión ha sido previamente analizada en anteriores Sentencia del Tribunal Supremo, tales como la Sentencia 325/1997 de 22 de abril; la Sentencia 1183/1998 de 21 de diciembre; la Sentencia 116/2022 de 15 de febrero; la Sentencia 569/2018 de 15 de octubre; la Sentencia 615/2018 de 7 de noviembre, así como la Sentencia 428/2022 de 30 de mayo.

            En referidas Sentencias se ahonda en la plena validez de los pactos entre las partes aunque los mismos no hayan sido ratificados judicialmente, siendo obvio que las partes deberán argumentar al Tribunal el motivo de su falta de ratificación, siendo que en el supuesto caso de que exista vicio del consentimiento, o haberse modificado sustancialmente las circunstancias que se daban al momento de su firma, se tendrá como válida referida excusa por el Juez, sin que quepa alegar un mero cambio de opinión injustificado como motivo de no aplicación del Convenio firmado.

            Por último, pero no por ello menos importante, tal y como hemos manifestado con anterioridad el Convenio debe cumplir con los principios generales de todo contrato, siendo que respecto a los pactos que regulan las relaciones paternofiliales, los mismo no deben ser contrarios al interés del menor, con las limitaciones establecidas en el artículo 1.814 del CC, esto es, no cabe renunciar ni disponer del derecho del menor a la pensión de alimentos, ni puede compensarse con una deuda entre los progenitores, ni someterse condicionalmente en beneficio de los menores.

            Ltdo. Rafaela Escudero Martínez.