Síndrome de alienación parental: por qué no es un diagnóstico reconocido (y qué dicen los tribunales)

Síndrome de alienación parental: por qué no es un diagnóstico reconocido (y qué dicen los tribunales)

Es habitual escuchar, en procedimientos de familia conflictivos, el término «síndrome de alienación parental» (SAP): la idea de que un progenitor «programa» a un hijo para que rechace al otro. Suena a diagnóstico técnico, y a menudo se presenta como tal ante los juzgados. Pero conviene aclarar algo importante: el SAP no es un diagnóstico médico ni psicológico reconocido. Te explicamos por qué, y qué dicen realmente la jurisprudencia y la legislación española sobre esta cuestión.

El origen: un concepto sin respaldo científico

El término «síndrome de alienación parental» fue acuñado en 1985 por el psiquiatra estadounidense Richard Gardner, sin que llegara a someterse al proceso habitual de validación científica. Desde entonces, ha sido excluido expresamente de los dos principales sistemas de clasificación diagnóstica: el DSM-5 (Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales, de la Asociación Americana de Psiquiatría) y la CIE-11 (Clasificación Internacional de Enfermedades, de la Organización Mundial de la Salud). Ninguna asociación médica o psicológica de referencia lo reconoce como entidad clínica.

Lo que dice el Consejo General del Poder Judicial

El propio Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), en su guía de criterios de actuación judicial en materia de violencia de género, advierte expresamente a los juzgados de que el SAP «no ha sido reconocido por ninguna asociación profesional ni científica», recordando su rechazo por parte del DSM-5 y la CIE-11, y citando la declaración de 1996 de la Asociación Americana de Psicología en el sentido de que no existe evidencia científica que respalde este supuesto síndrome.

¿Qué dicen los tribunales españoles?

Aunque la expresión «síndrome de alienación parental» rara vez aparece de forma literal en las sentencias del Tribunal Supremo, sí existen resoluciones que abordan la cuestión de fondo: el rechazo de un menor hacia un progenitor y si ese rechazo está justificado o inducido.

Por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 22 de septiembre de 2017 desestimó un recurso de casación recordando que son los propios progenitores quienes deben velar por no influir negativamente en las opiniones de sus hijos hacia el otro progenitor, situando el análisis en el interés superior del menor y en el derecho del niño a mantener relación con ambos progenitores (conforme a la Ley Orgánica 8/2015), sin necesidad de recurrir a la etiqueta de «síndrome».

En un sentido similar, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª) de 25 de abril de 2016 desestimó el recurso de una madre frente a una atribución de custodia compartida, al considerar que el rechazo de una menor de 12 años hacia su padre carecía de una causa razonable que lo justificara, apreciando indicios de influencia materna acreditados por el equipo psicosocial judicial.

Es importante matizar: estas resoluciones valoran el rechazo injustificado de un menor hacia un progenitor como un hecho a analizar caso por caso, con apoyo en prueba pericial psicosocial rigurosa, pero sin necesidad de acudir a un «síndrome» sin validez científica para fundamentar la decisión. El Tribunal Supremo, en su auto de 7 de junio de 2023, inadmitió un recurso relativo a esta materia recordando precisamente que los informes psicosociales son una herramienta más de prueba que el tribunal debe analizar y valorar críticamente, no una conclusión que deba aceptarse de forma automática.

La reforma legal en marcha

La controversia sobre el uso del SAP, especialmente en contextos de violencia de género —donde se ha utilizado en ocasiones para cuestionar la credibilidad de madres protectoras—, ha llevado al Ministerio de Juventud e Infancia a iniciar una consulta pública para reformar la Ley Orgánica 8/2021 (LOPIVI), con el objetivo declarado de prohibir expresamente la aplicación del síndrome de alienación parental en los procedimientos judiciales que afecten a menores. A fecha de este artículo, se trata de una propuesta en fase de consulta pública, todavía no aprobada como norma, por lo que conviene seguir su tramitación.

Entonces, ¿qué puede alegarse ante el rechazo de un hijo hacia un progenitor?

Que el SAP no sea un diagnóstico válido no significa que el rechazo de un menor hacia un progenitor carezca de relevancia jurídica. Lo que cambia es el enfoque:

  • El rechazo debe analizarse caso por caso, determinando si existe una causa razonable (por ejemplo, un comportamiento inadecuado del progenitor rechazado) o si no la hay.
  • La prueba relevante es la pericial psicosocial rigurosa, no una etiqueta de «síndrome» aplicada de forma automática.
  • El criterio rector sigue siendo el interés superior del menor (art. 2 LO 1/1996) y su derecho a ser oído (art. 9 LO 1/1996, art. 92.6 CC), no presunciones sobre la conducta de ninguno de los progenitores.

Conclusión

El «síndrome de alienación parental» no es un diagnóstico médico ni psicológico reconocido por la comunidad científica, ni por la Organización Mundial de la Salud, ni por la Asociación Americana de Psiquiatría. Los tribunales españoles, cuando abordan el rechazo de un menor hacia un progenitor, lo hacen desde el análisis individualizado del caso y la prueba pericial, no desde la aplicación automática de esta etiqueta. La reforma legal en curso busca, precisamente, dejar esto claro a nivel normativo.

Preguntas frecuentes

¿El síndrome de alienación parental está reconocido como enfermedad?
No. Ha sido excluido expresamente del DSM-5 y de la CIE-11, los dos principales sistemas de clasificación diagnóstica a nivel internacional.

¿Puede un juez tener en cuenta el rechazo de un hijo hacia un progenitor?
Sí, pero el análisis debe hacerse caso por caso, valorando si existe una causa razonable para ese rechazo, con apoyo en prueba pericial psicosocial, no aplicando automáticamente la etiqueta de «síndrome».

¿Está prohibido ya alegar el síndrome de alienación parental en un juicio?
Actualmente no existe una prohibición legal expresa en vigor, aunque el CGPJ advierte sobre su falta de validez científica en su guía de actuación judicial, y hay una reforma de la LOPIVI en fase de consulta pública que busca prohibirlo expresamente.

¿Qué relación tiene esto con la violencia de género?
El uso del SAP ha generado controversia especialmente en procedimientos donde hay antecedentes de violencia de género, al emplearse en ocasiones para cuestionar la protección que una madre ejerce sobre sus hijos. Por eso la reforma legal en curso vincula expresamente esta cuestión con la protección integral de la infancia.


Si te enfrentas a un procedimiento de familia en el que se ha alegado este tipo de argumentos, en Escudero-Alfaro & Co Abogadas podemos asesorarte. Consulta también nuestra página de Derecho de Familia y de Violencia de Género para más información.

Ltdo. Rafaela Escudero Martínez.

¿Es válido un WhatsApp como prueba en un divorcio? Lo que dice el Supremo.

¿Es válido un WhatsApp como prueba en un divorcio? Lo que realmente dice el Tribunal Supremo

Es habitual que, en un procedimiento de divorcio o custodia, alguna de las partes quiera aportar capturas de pantalla de conversaciones de WhatsApp con la otra parte: mensajes sobre el régimen de visitas incumplido, insultos, amenazas, o confesiones relevantes para el caso. La pregunta que surge siempre es la misma: ¿tiene esto validez como prueba? La respuesta es que sí, pero con matices importantes que conviene conocer, porque la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido evolucionando en los últimos años.

Lo primero: entre las partes de la conversación, no hay problema de intimidad

A diferencia de lo que ocurre cuando se intercepta la conversación de un tercero (como analizamos en nuestro artículo sobre las conversaciones privadas de un menor como prueba), cuando el WhatsApp es entre tú y la otra parte del procedimiento, no existe problema de vulneración del secreto de las comunicaciones. Así lo estableció el Tribunal Supremo en su sentencia STS 298/2013, de 13 de marzo: el derecho al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la Constitución protege frente a la intervención de un tercero ajeno a la comunicación, pero no opera entre los propios interlocutores. Si eres parte de la conversación, puedes aportarla.

El verdadero problema no es, entonces, la licitud de la prueba, sino su autenticidad.

El problema real: la autenticidad de las capturas de pantalla

Una simple captura de pantalla de WhatsApp es, técnicamente, muy fácil de manipular: se puede editar el texto, cambiar la hora, borrar mensajes de en medio de una conversación o incluso generar capturas falsas con aplicaciones específicas para ello. Por eso, desde hace más de una década, el Tribunal Supremo ha sido exigente con este tipo de prueba.

La sentencia de referencia en esta materia es la STS 300/2015, de 19 de mayo (Sala de lo Penal), que estableció que la prueba de una comunicación bidireccional mediante sistemas de mensajería instantánea «debe ser abordada con todas las cautelas», dada la posibilidad de manipulación. Según esta sentencia, cuando la autenticidad de una conversación es impugnada por la otra parte, resulta indispensable una prueba pericial que verifique:

  1. Que el mensaje procede realmente de quien figura como emisor.
  2. Que el contenido se corresponde fielmente con el original, sin alteraciones.

Este criterio fue reiterado por el Tribunal Supremo en resoluciones posteriores, como la STS 754/2015, de 27 de noviembre, y la STS 375/2018, de 19 de julio.

El cambio de criterio: la sentencia de 2025

Sin embargo, el propio Tribunal Supremo ha ido matizando esta exigencia. En su sentencia STS 629/2025, de 3 de julio, la Sala Segunda flexibilizó el estándar anterior: la prueba pericial solo será necesaria cuando la impugnación de la autenticidad se apoye en sospechas o indicios concretos de manipulación, y no ante una simple impugnación genérica de la otra parte. Si existen otros elementos que corroboran el contenido de la conversación (por ejemplo, el reconocimiento de la otra parte, testimonios coincidentes, o la coherencia del relato con el resto de la prueba), el tribunal puede prescindir del informe pericial.

Esta evolución no está exenta de crítica entre especialistas en prueba digital, que advierten de que facilitar en exceso la admisión de capturas de pantalla sin verificación técnica puede favorecer precisamente lo que se pretendía evitar: la manipulación del contenido.

¿Y si la otra parte no impugna la conversación?

Aquí hay una regla práctica muy relevante, recogida por ejemplo en la SAP de Córdoba 159/2014, de 2 de abril: si la parte contraria no impugna la autenticidad de la conversación aportada, o directamente reconoce su contenido, no es necesaria prueba pericial alguna. El problema surge únicamente cuando hay controversia real sobre si el mensaje es auténtico.

Recomendaciones prácticas si vas a aportar WhatsApp como prueba

  1. No te limites a una captura de pantalla. Siempre que sea posible, aporta también el acta notarial de la conversación completa, o solicita un informe pericial informático que certifique su autenticidad, especialmente si prevés que la otra parte la va a impugnar.
  2. Aporta la conversación completa, no fragmentos descontextualizados: una captura aislada, sin el hilo completo, es más fácil de cuestionar y resta credibilidad.
  3. Guarda el dispositivo original con el mensaje, por si fuera necesario un volcado pericial posterior.
  4. No confíes en que no será impugnada. Aunque la jurisprudencia reciente flexibiliza el estándar, lo prudente sigue siendo preparar la prueba como si fuera a ser impugnada.

Conclusión

Un WhatsApp entre las partes de un procedimiento de familia es, en principio, una prueba lícita: no hay problema de intimidad cuando eres tú quien participa en la conversación. El verdadero reto es demostrar su autenticidad si la otra parte la cuestiona. Aunque el criterio del Tribunal Supremo se ha flexibilizado en 2025, lo más seguro sigue siendo aportar la prueba acompañada de las garantías adecuadas (acta notarial o pericial informático) para evitar que quede fuera del procedimiento.

Preguntas frecuentes

¿Puedo aportar como prueba un WhatsApp que me envió mi expareja?
Sí, si eres parte de esa conversación no hay problema de vulneración del secreto de las comunicaciones. El reto está en acreditar su autenticidad si la otra parte la impugna.

¿Necesito siempre un perito informático para que se admita un WhatsApp como prueba?
No siempre. Según la jurisprudencia más reciente (STS 629/2025), solo es indispensable cuando la otra parte impugna la autenticidad con indicios concretos de manipulación, no ante una impugnación genérica.

¿Qué pasa si solo tengo una captura de pantalla, sin el móvil original?
Sigue siendo una prueba aportable, pero su fuerza probatoria será menor si se impugna, al no poder verificarse técnicamente. Siempre que sea posible, es preferible contar con el dispositivo original o un acta notarial.

¿Es lo mismo un WhatsApp entre adultos que uno de un menor?
No. Cuando la conversación es entre las propias partes adultas del procedimiento, no hay problema de intimidad. Cuando se trata de conversaciones privadas de un hijo menor obtenidas por un progenitor sin su consentimiento, el análisis es distinto, como explicamos en nuestro artículo sobre esta cuestión.


Si necesitas asesoramiento sobre cómo aportar correctamente pruebas digitales en tu procedimiento de familia, en Escudero-Alfaro & Co Abogadas podemos ayudarte. Consulta también nuestra página de Derecho de Familia para más información

Ltdo. Rafaela Escudero Martínez.

Real Decreto-ley 26/2026: las medidas urgentes de vivienda que ya están en vigor

Hoy se ha publicado en el BOE el Real Decreto-ley 26/2026, de 29 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para la protección de la función social de la vivienda y la ampliación de la oferta de vivienda asequible. La norma llega marcada por un caso que ha conmocionado a la opinión pública: el desahucio de Mari Carmen Abascal, una mujer de 87 años que fue desalojada de la vivienda en la que había residido durante 70 años, sin alternativa habitacional, pese a que Naciones Unidas había solicitado expresamente la suspensión del lanzamiento.

Resumimos a continuación las medidas más relevantes que introduce esta norma.

1. Freno a la compra especulativa de vivienda

El real decreto-ley prohíbe, con carácter temporal (hasta el 31 de diciembre de 2028), que cualquier entidad —con o sin personalidad jurídica— cuyo objeto social incluya la adquisición de inmuebles pueda comprar una vivienda, a título oneroso o gratuito, por un precio inferior al 70% de su valor de tasación de mercado. La medida busca frenar la compra masiva de vivienda a bajo coste por parte de fondos de inversión.

2. Nuevas protecciones frente al desahucio

Esta es, probablemente, la parte más relevante de la norma, y establece dos bloques de medidas:

  • Suspensión de desahucios sin alternativa habitacional cuando la vivienda pertenece a un «fondo buitre»: se mantendrá, con carácter indefinido mientras subsistan las causas que la motivaron, hasta el 31 de diciembre de 2030 como mínimo.
  • Enervación extraordinaria de la acción de desahucio: cuando la comunidad autónoma competente no ofrezca una alternativa habitacional a la persona afectada, quedará obligada a «enervar» la acción (es decir, a pagar las cantidades adeudadas y poner fin al proceso judicial, continuando el contrato con normalidad) en un plazo máximo de dos meses. Si no lo hace en ese plazo, la suspensión del desahucio se mantiene hasta que la Administración cumpla con su obligación. El Estado compensará económicamente a las comunidades autónomas por este coste (excepto País Vasco y Navarra, por su régimen foral).

3. Reforma de la Ley de Arrendamientos Urbanos: fin al fraude de los alquileres de temporada

El decreto introduce una modificación profunda de la Ley 29/1994 (LAU) para combatir el uso fraudulento de los alquileres de temporada y por habitaciones como vía para eludir las garantías del alquiler de vivienda habitual. Las medidas clave:

  • Todo contrato de temporada o por habitaciones que carezca de una causa real y acreditada que justifique su carácter temporal se convertirá automáticamente en un contrato de vivienda habitual, con todas las garantías de la LAU.
  • El precio total del alquiler por habitaciones no podrá superar el importe de la renta del contrato de arrendamiento de la vivienda completa.
  • Se prohíbe repercutir al inquilino los gastos de gestión inmobiliaria y los impuestos asociados a la vivienda.
  • Se refuerza el derecho de adquisición preferente del inquilino sobre la vivienda arrendada.
  • Se refuerzan las garantías frente a desperfectos que afecten a la habitabilidad de la vivienda.

4. Prórroga y limitación extraordinaria de la actualización de rentas

Vinculado al contexto inflacionario de los últimos años, el real decreto-ley establece una prórroga extraordinaria de los contratos de alquiler vigentes y una limitación extraordinaria de la actualización de la renta hasta el 31 de diciembre de 2027: no se aplicará actualización alguna cuando el precio del alquiler supere el índice de referencia, y cuando no lo supere, la subida quedará limitada a un máximo del 2% (salvo pacto distinto entre las partes).

5. Medidas fiscales para incentivar el alquiler asequible

  • Deducciones en el IRPF de hasta el 90% de los rendimientos del alquiler de vivienda habitual a precios asequibles.
  • Nueva deducción de hasta el 10% de las cantidades satisfechas en alquiler para jóvenes y familias monoparentales, con límites de renta.
  • Exención de la ganancia patrimonial en el IRPF para personas mayores de 65 años, o en situación de dependencia severa, que se trasladen a una residencia o vivienda de un familiar.
  • Nuevo régimen fiscal específico para la vivienda de uso turístico: tributación del IVA al 10% (como actividad empresarial) y posibilidad de que los ayuntamientos apliquen recargos en el IBI a las viviendas turísticas y a las viviendas vacías.
  • Modificación del régimen fiscal de las SOCIMI, con un gravamen incrementado sobre los beneficios no distribuidos procedentes del alquiler, para incentivar su orientación hacia el alquiler asequible.

6. Ampliación del parque público de vivienda

El decreto blinda con protección permanente e indefinida todas las viviendas y suelos de titularidad estatal transferidos (o pendientes de transferir) a CASA 47, la Entidad Estatal de Vivienda, incluyendo el traspaso definitivo de los inmuebles de titularidad de la Seguridad Social. El objetivo declarado es evitar la futura privatización de este parque público, en un contexto en el que las administraciones públicas apenas son propietarias de algo más de 300.000 viviendas protegidas.

¿Por qué es relevante para ti?

Aunque se trata de una norma de alcance general en materia de vivienda, tiene una conexión directa con situaciones que a menudo llegan a un despacho de derecho de familia: procesos de separación o divorcio en los que hay que resolver quién permanece en la vivienda familiar, o casos de vulnerabilidad económica sobrevenida (por ejemplo, tras una ruptura) que pueden derivar en riesgo de desahucio. Las nuevas garantías frente al desahucio y la reforma de los alquileres de temporada son, por tanto, cuestiones a tener en cuenta también en este ámbito.


Si tienes dudas sobre cómo te afectan estas medidas, o te encuentras en una situación de riesgo de pérdida de vivienda en el marco de un proceso de familia, en Escudero-Alfaro & Co Abogadas podemos asesorarte. Consulta también nuestra página de Derecho de Familia y nuestro artículo sobre corte de suministros e inquilinos morosos.

 

Ltdo. Rafaela Escudero Martínez.

¿Puedo cortar la luz a mi inquilino si no me paga? Lo que el Tribunal Supremo NO ha dicho

¿Puedo cortar la luz a mi inquilino si no me paga? Lo que el Tribunal Supremo NO ha dicho

En junio de 2026 el Pleno de la Sala Penal del Tribunal Supremo dictó una sentencia (STS 426/2026, de 24 de junio) que ha generado un enorme revuelo entre propietarios y arrendadores. El titular que ha corrido como la pólvora es simple: «el Supremo avala cortar la luz a los okupas». El problema es que muchos propietarios han entendido, erróneamente, que eso también les autoriza a cortar la luz a un inquilino que no paga la renta. Y no es así. De hecho, hacerlo puede convertirte en autor de un delito de coacciones.

Vamos a explicar qué dice realmente la sentencia, por qué ha generado esta confusión y qué riesgo corres si, como arrendador, decides cortar el suministro a un inquilino moroso.

El caso que resolvió el Tribunal Supremo

La sentencia no trata, en realidad, sobre un arrendador y su inquilino, sino sobre una crisis matrimonial. Un marido, en pleno proceso de divorcio, decidió dar de baja el contrato de suministro eléctrico de la que había sido vivienda familiar, en la que continuaba viviendo su esposa tras la separación de hecho. Lo hizo sin previo aviso, con la finalidad —según los hechos probados— de forzarla a abandonar la vivienda.

El Tribunal Supremo confirmó la condena por un delito de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal, en su modalidad agravada por razón de violencia de género (al ser la víctima su cónyuge). El Tribunal razona que cortar el suministro eléctrico de quien tiene un título legítimo —aunque esté en disputa— para poseer la vivienda equivale, en sus efectos, a un acto de fuerza: es una forma de «vis in rebus» (violencia sobre las cosas) que persigue doblegar la voluntad de la víctima.

Este supuesto conecta, además, con otra cuestión que ya analizamos en nuestro blog: qué ocurre con el uso de la vivienda familiar cuando surgen conflictos de titularidad durante una crisis matrimonial (puedes leer más en nuestro artículo sobre la atribución de uso de la vivienda familiar propiedad de un tercero). En ambos casos, el mensaje de fondo es el mismo: los conflictos sobre la vivienda en un proceso de familia se resuelven por la vía judicial, nunca mediante vías de hecho.

Entonces, ¿de dónde sale lo de los okupas?

En un pasaje de la sentencia, el Tribunal introduce un matiz importante: ese razonamiento no es trasladable de forma automática a todos los supuestos. Concretamente, señala que la situación es distinta cuando quien sufre el corte de suministro no ostenta ningún derecho ni título que ampare su posesión del inmueble —el ejemplo que pone el propio Tribunal es el de quien ha usurpado la vivienda, es decir, un okupa sin ningún tipo de contrato ni autorización—. En esos casos, según el Supremo, cortar los suministros podría no ser constitutivo de delito, entre otras razones, para evitar que el propietario tenga que «financiar» a quien ocupa su vivienda de forma ilegítima.

Este matiz —pensado para el caso extremo de la ocupación ilegal sin título alguno— es el que los medios generalistas convirtieron en titular («se puede cortar la luz a los okupas»), y el que muchos arrendadores han extendido, equivocadamente, a cualquier inquilino que deja de pagar la renta.

Por qué un inquilino moroso NO es un okupa

Aquí está la clave que hay que tener clara: un inquilino que ha dejado de pagar la renta sigue teniendo un título legítimo de posesión de la vivienda: el propio contrato de arrendamiento. El impago de la renta es un incumplimiento contractual, no una ocupación sin derecho. La vía para resolver ese incumplimiento es la civil (el desahucio por falta de pago), no las vías de hecho.

Así lo han recordado ya varios juzgados. Según ha trascendido, un juzgado de Roquetas de Mar (Almería) ha advertido expresamente que confundir a un inquilino moroso con un okupa para justificar el corte de suministros constituye coacciones, y que ya existen propietarios investigados por esta conducta. Los llamados popularmente «inquiocupas» —inquilinos que dejan de pagar pero conservan su contrato— siguen teniendo derecho a disfrutar de los suministros de la vivienda mientras no se resuelva judicialmente el contrato.

Qué riesgo corres si cortas la luz a tu inquilino moroso

Si eres arrendador y decides dar de baja el suministro eléctrico, de agua o de gas de tu inquilino porque no te paga la renta, te expones a:

  • Ser denunciado por un delito de coacciones (artículo 172 del Código Penal), con penas que pueden incluir prisión.
  • Que esa conducta se sume, en su caso, a otras actuaciones de presión (cambiar la cerradura, entrar en la vivienda sin consentimiento, etc.), agravando tu situación penal.
  • Perder posición en el propio procedimiento civil de desahucio, al haber actuado por vías de hecho en lugar de acudir a la vía legal.

Qué debes hacer si tu inquilino no paga

La respuesta legal frente al impago de la renta no pasa por las vías de hecho, sino por:

  1. Requerir formalmente el pago de las rentas adeudadas, dejando constancia fehaciente (burofax).
  2. Iniciar el procedimiento de desahucio por falta de pago, que permite además reclamar las rentas debidas y, en su caso, obtener el lanzamiento del inquilino con las garantías legales.
  3. Valorar, si el contrato lo permite y las circunstancias lo justifican, otras vías civiles disponibles, siempre dentro del marco legal.

El voto particular: una advertencia a tener en cuenta

La sentencia no fue unánime. Cuatro magistrados del Tribunal Supremo formularon un voto particular muy crítico, advirtiendo de que la interpretación mayoritaria extiende el concepto de «violencia» del delito de coacciones más allá de lo razonable, y alertando del riesgo de que prácticamente cualquier conflicto derivado de una relación contractual o familiar (dar de baja el teléfono, no pagar las cuotas de un vehículo que usa el excónyuge, no renovar un contrato) acabe siendo tratado como una coacción penal.

Conclusión

La sentencia del Tribunal Supremo no da barra libre para cortar suministros a quien no paga el alquiler. Su doctrina se limita, con matices y no sin discrepancias internas, al supuesto de quien ocupa una vivienda sin ningún título que lo ampare. Si tienes un inquilino que no paga, la solución sigue siendo la misma de siempre: acudir a la vía legal del desahucio, no cortarle la luz.

Preguntas frecuentes

¿Puedo cortar la luz a mi inquilino si lleva meses sin pagarme el alquiler?
No. Mientras el contrato de arrendamiento esté vigente (no se haya resuelto judicialmente), tu inquilino conserva un título legítimo de posesión, y cortarle el suministro puede constituir un delito de coacciones.

¿Y si el contrato ya ha terminado y el inquilino se queda en la vivienda sin renovarlo?
Esta es una zona gris que genera dudas incluso entre los especialistas. Lo más prudente es tramitar el desahucio y no actuar por vías de hecho, ya que la frontera entre «poseedor con título claudicante» y «ocupante sin título» no siempre es clara.

¿Qué diferencia hay entonces entre un inquilino moroso y un okupa?
El okupa ha accedido a la vivienda sin ningún contrato ni autorización del propietario. El inquilino moroso sí tiene un contrato válido; simplemente ha dejado de cumplir con su obligación de pago, lo cual se soluciona por la vía civil del desahucio, no cortando los suministros.

¿Esta sentencia tiene relación con la violencia de género?
Sí, es importante señalarlo: el caso concreto que resolvió el Tribunal Supremo se enmarca en un contexto de violencia de género, al ser condenado un marido por coaccionar a su esposa, de la que se encontraba en proceso de divorcio, cortándole la luz de la vivienda familiar para forzar su marcha.


Si eres propietario y tienes dudas sobre cómo actuar frente a un inquilino que no paga, o si te encuentras en una situación de conflicto familiar en la que se están utilizando este tipo de presiones, en Escudero-Alfaro & Co Abogadas podemos asesorarte. Consulta también nuestra página de Derecho Penal y de Derecho de Familia, así como nuestros artículos sobre la atribución de uso de la vivienda familiar propiedad de un tercero y sobre las pruebas obtenidas de forma ilícita en procesos de familia.

Fdo. Rafaela Escudero Martínez. 

¿Se pueden usar las conversaciones privadas de un hijo menor como prueba en un divorcio?

¿Se pueden usar las conversaciones privadas de un hijo menor como prueba en un divorcio?

Cada vez es más frecuente que, en un procedimiento de familia, uno de los progenitores intente aportar como prueba las conversaciones privadas de un hijo o hija menor de edad mantenidas por WhatsApp, Facebook o cualquier otra red social. Normalmente se presentan alegando que se trata de «control parental». Pero, ¿es esto siempre legal? ¿Puede un juez admitir y valorar esas conversaciones?

En este artículo analizamos, a través de un caso tipo basado en supuestos habituales en los juzgados de familia, cuándo estas pruebas son lícitas y cuándo no, y qué consecuencias puede tener para quien las presenta.

El caso tipo: cuando el «control parental» es en realidad espionaje

Imaginemos el siguiente supuesto, habitual en la práctica de los procedimientos de familia: durante un proceso de divorcio con hijos menores, uno de los progenitores aporta al juzgado capturas de pantalla de las conversaciones que su hija menor mantenía con el otro progenitor a través de Facebook. Alega que conocía las claves de acceso de la menor y que accedió a ellas «dentro del ejercicio del control parental» que le corresponde como titular de la patria potestad.

Sin embargo, del propio procedimiento se desprende que ese progenitor nunca había ejercido antes un control parental real y continuado: no supervisaba otras aplicaciones que la menor utilizaba, no había configurado ninguna herramienta de control parental, y solo accedió a esa conversación concreta en el momento en que le resultaba útil para el litigio. El «control parental» invocado no era tal, sino una justificación a posteriori para aportar al proceso información obtenida sin conocimiento ni consentimiento de la menor, con el único fin de perjudicar la posición procesal del otro progenitor.

Este tipo de situaciones plantea una cuestión jurídica de primer orden: ¿puede admitirse y valorarse esa prueba en el procedimiento?

Intimidad y secreto de las comunicaciones: también son derechos de los menores

El artículo 18 de la Constitución Española reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar y el secreto de las comunicaciones. Estos derechos no desaparecen por el hecho de ser menor de edad. Al contrario, el artículo 4 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, reconoce expresamente el derecho del menor a su propia intimidad personal y familiar, así como a la protección frente a la utilización de su imagen o su intimidad por parte de terceros, incluidos sus propios progenitores.

Esto significa que la patria potestad —que otorga a los progenitores facultades de representación y guarda del menor— no equivale a un derecho ilimitado de acceso a toda su vida privada. Existe una diferencia jurídica relevante entre:

  • El control parental legítimo: supervisión razonable y proporcionada, generalmente ejercida de forma transparente o mediante herramientas específicas, orientada a proteger al menor de riesgos reales (contenidos inadecuados, contacto con desconocidos, ciberacoso, etc.).
  • La intercepción de comunicaciones privadas del menor con fines ajenos a su protección: acceder a conversaciones concretas, normalmente con el otro progenitor, sin conocimiento del menor y con la finalidad de obtener información útil para un litigio.

Solo el primer supuesto puede considerarse un ejercicio legítimo de la patria potestad. El segundo puede constituir una vulneración del derecho a la intimidad del propio menor y, en determinados casos, del otro progenitor.

Prueba ilícita vs. prueba irregular: una distinción clave

No toda prueba obtenida de forma cuestionable tiene el mismo tratamiento procesal. Es importante distinguir:

  • Prueba irregular o defectuosa: aquella que presenta algún defecto de forma en su obtención o aportación, pero sin lesionar derechos fundamentales. Puede ser subsanada o, en su caso, valorada por el tribunal con las cautelas oportunas.
  • Prueba ilícita: aquella obtenida con vulneración de derechos fundamentales (como la intimidad o el secreto de las comunicaciones). Conforme al artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, «no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales». El artículo 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula precisamente el incidente procesal para plantear la ilicitud de una prueba antes de su valoración.

Cuando unas conversaciones privadas de un menor se obtienen accediendo a su cuenta sin su conocimiento y sin que exista un verdadero ejercicio de control parental, nos encontramos, en principio, ante el segundo supuesto: una prueba potencialmente ilícita por vulnerar el derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones del menor.

Qué dicen los tribunales

Esta cuestión no es meramente teórica. Los tribunales españoles se han pronunciado sobre supuestos similares.

La Audiencia Provincial de Córdoba, en su sentencia de 29 de diciembre de 2017 (Sección 1ª), abordó un caso en el que se pretendía aportar como prueba conversaciones y grabaciones entre un progenitor y su hijo menor, obtenidas sin autorización del menor. El tribunal, apoyándose en doctrina consolidada del Tribunal Supremo (STS de 29 de marzo de 2007) y del Tribunal Constitucional (STC 114/1984), rechazó la admisión de dicha prueba al haberse obtenido con vulneración de derechos fundamentales, recordando que ni siquiera la relación de filiación legitima por sí sola la intercepción de comunicaciones ajenas.

En un sentido similar, la doctrina especializada en la materia viene señalando que la patria potestad no ampara la interceptación de las comunicaciones privadas del menor con el otro progenitor, citando resoluciones como la de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª) de 17 de mayo de 2017.

Más recientemente, el Tribunal Supremo, en su sentencia 891/2025, de 30 de octubre de 2025, condenó por un delito contra la intimidad a un progenitor que grabó una conversación de sus hijos menores con el otro progenitor sin su consentimiento, confirmando que este tipo de conductas pueden tener trascendencia no solo procesal, sino también penal.

La doctrina de los «frutos del árbol envenenado»

Cuando una prueba se declara ilícita, sus efectos no se limitan a esa prueba concreta. La doctrina de los «frutos del árbol envenenado» (originada en el derecho anglosajón, con el precedente Silverthorne Lumber Co. v. United States, 1920, y asumida por nuestra jurisprudencia) establece que toda prueba derivada de una prueba ilícita queda igualmente contaminada y debe ser excluida.

Esto tiene una consecuencia práctica muy relevante: si, por ejemplo, se elabora un informe pericial psicológico cuyas conclusiones se basan, total o parcialmente, en el contenido de esas conversaciones ilícitamente obtenidas, dicho informe pericial podría también quedar afectado por la misma causa de exclusión, al derivar directamente de una fuente de prueba viciada.

Consecuencias para quien aporta la prueba

Más allá de la inadmisión de la prueba, aportar al procedimiento conversaciones privadas del menor obtenidas de forma ilícita puede tener otras consecuencias:

  • Valoración de la idoneidad parental: este tipo de conductas puede ser valorado por el juzgado como un indicio de falta de respeto a la intimidad del menor y, en determinados casos, como un elemento relevante a la hora de valorar la idoneidad de ese progenitor para el ejercicio de la guarda y custodia, especialmente en los procedimientos de custodia compartida, donde se exige una actitud de respeto hacia el otro progenitor y hacia los propios hijos.
  • Posible responsabilidad penal: como confirma la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo antes citada, interceptar y difundir comunicaciones privadas de un menor sin su consentimiento puede llegar a ser constitutivo de un delito contra la intimidad (artículo 197 del Código Penal).
  • Daño a la propia relación con el menor: más allá de lo estrictamente jurídico, este tipo de actuaciones puede deteriorar gravemente la confianza del menor hacia el progenitor que ha accedido a sus comunicaciones privadas sin su conocimiento.

¿Qué hacer si te encuentras en esta situación?

Si en tu procedimiento de familia la otra parte ha aportado conversaciones privadas de vuestro hijo o hija menor obtenidas sin su consentimiento y sin que exista un ejercicio real y continuado de control parental, es fundamental:

  1. Plantear el incidente de ilicitud de la prueba conforme al artículo 287 LEC, antes de que dicha prueba sea valorada por el tribunal.
  2. Argumentar la vulneración de los derechos fundamentales del menor (intimidad y secreto de las comunicaciones) y, en su caso, del otro progenitor.
  3. Analizar si existen pruebas derivadas (como informes periciales) que puedan verse afectadas por la doctrina de los frutos del árbol envenenado.
  4. Valorar, si procede, las acciones legales adicionales que puedan corresponder, incluida la vía penal.

Preguntas frecuentes

¿El hecho de tener las claves de acceso de mi hijo menor me autoriza a leer sus conversaciones privadas?
No de forma automática. Conocer las credenciales no equivale a tener autorización legal para acceder a conversaciones privadas sin más justificación que la propia relación de filiación. Solo el ejercicio real, proporcionado y continuado del control parental, orientado a proteger al menor, puede considerarse legítimo.

¿Existe alguna diferencia entre usar una aplicación de control parental y acceder puntualmente a una conversación?
Sí. Las herramientas de control parental genuinas se caracterizan por una supervisión continuada y, habitualmente, conocida por el menor o por ambos progenitores. Acceder de forma puntual y aislada a una conversación concreta, sin que exista ese contexto de supervisión habitual, resulta mucho más difícil de justificar como control parental legítimo.

Si el juez admite por error la prueba ilícita, ¿qué se puede hacer?
Se puede recurrir en reposición in voce en el acto de la vista la resolución que la admita, e insistir en la exclusión de la prueba y de cualquier prueba derivada de ella, a fin de poder reiterar dicha exclusión de la prueba en fases procesales posteriores, tales como, Recurso de Apelación o incluso Amparo ante el Tribunal Constitucional.

¿Puede esto afectar a la custodia compartida?
Sí. Los tribunales valoran la actitud de cada progenitor hacia el otro y hacia los hijos comunes. Una conducta de este tipo puede ser un elemento negativo a la hora de valorar si concurren los requisitos de mutuo respeto y capacidad de cooperación que exige la custodia compartida.


Si te encuentras en una situación similar, en Escudero-Alfaro & Co Abogadas podemos asesorarte sobre la defensa de tus derechos y los de tus hijos menores en el procedimiento de familia. Consulta también nuestro artículo sobre Custodia Compartida: Requisitos y Cómo Solicitarla o visita nuestra página de Derecho de Familia para más información.

¿Cuánto cuesta un divorcio de mutuo acuerdo en Elche?

¿Qué es un divorcio de mutuo acuerdo?

Es el procedimiento de divorcio en el que ambos cónyuges están de acuerdo en separarse y también en las condiciones que regularán su nueva situación: custodia de los hijos si los hay, pensión de alimentos, uso de la vivienda familiar, reparto de bienes, y pensión compensatoria si procede. Al existir acuerdo, el trámite es mucho más rápido y económico que un divorcio contencioso, donde cada parte defiende posiciones enfrentadas ante el juez.

Elementos que componen el coste total

El precio final de un divorcio de mutuo acuerdo en Elche se compone normalmente de estas partidas:

  • Honorarios de la abogada o abogado: por redactar el convenio regulador, asesorar sobre las condiciones y representar a la parte ante el juzgado o notaría.
  • Tasa judicial, si se tramita en el juzgado (las personas físicas están exentas del pago de tasas judiciales en España, por lo que este punto normalmente no supone coste adicional para particulares).
  • Honorarios de notaría, si el divorcio se tramita por vía notarial en lugar de judicial (solo posible cuando no hay hijos menores o con discapacidad a cargo).
  • Procurador, si el juzgado lo exige (en muchos procedimientos de mutuo acuerdo no es obligatorio, pero depende de las circunstancias).

Divorcio ante notario o ante el juzgado: ¿cuál es más barato?

  • Ante notario: solo es posible cuando la pareja no tiene hijos menores de edad ni hijos mayores con la capacidad modificada judicialmente a su cargo. Suele ser un trámite más rápido, y en muchos casos algo más económico en conjunto, ya que se evita la vía judicial.
  • Ante el juzgado: es el camino obligatorio cuando hay hijos menores, ya que el Ministerio Fiscal debe intervenir para velar por su interés. El coste de tasas para particulares no existe (como hemos dicho), pero el proceso puede tardar algo más en resolverse, aunque en mutuo acuerdo suele ser razonablemente ágil.

¿De qué depende el precio de los honorarios?

Los honorarios varían según:

  • Si hay hijos menores y hay que redactar con detalle el régimen de custodia, visitas y pensión de alimentos.
  • La complejidad del reparto de bienes: no es lo mismo repartir una cuenta corriente que liquidar una vivienda en copropiedad, una empresa familiar, o varios inmuebles.
  • Si existe pensión compensatoria a negociar y cuantificar.
  • Si ambas partes contratan a la misma abogada (posible en mutuo acuerdo cuando no hay conflicto de intereses) o cada una lleva su propia representación.

¿Se puede pedir turno de oficio para un divorcio de mutuo acuerdo?

Sí. Si no dispones de recursos económicos suficientes según los umbrales que marca la ley, puedes solicitar asistencia jurídica gratuita (turno de oficio) a través del Colegio de Abogados correspondiente, y el procedimiento se tramitará sin coste de honorarios de abogado ni procurador.

Preguntas frecuentes sobre el coste del divorcio de mutuo acuerdo

¿Es más barato el divorcio de mutuo acuerdo que el contencioso?
Sí, casi siempre. Al no haber enfrentamiento entre las partes, se reduce el tiempo de trabajo de la abogada, el número de comparecencias y la duración total del procedimiento, lo que se traduce en unos honorarios menores.

¿Puedo hacer un divorcio de mutuo acuerdo sin abogado?
No. La ley exige asistencia letrada obligatoria en cualquier procedimiento de divorcio en España, tanto si es de mutuo acuerdo como contencioso.

¿El coste incluye el reparto de bienes (liquidación de gananciales)?
No siempre. En muchos casos, el divorcio se tramita primero y la liquidación del patrimonio ganancial se realiza en un procedimiento posterior, salvo que se acuerde incluirlo todo en el mismo convenio regulador. Esto también afecta al presupuesto total.

¿Quieres saber cuánto te costaría tu caso concreto en Elche?

Cada situación familiar es distinta, y el precio final depende de las circunstancias específicas de cada pareja. En Escudero&Alfaro ofrecemos una primera valoración de tu caso para darte un presupuesto claro y cerrado antes de empezar, sin sorpresas.

Pide tu valoración con nuestro equipo de Derecho de Familia →

¿Tienes dudas sobre la custodia de tus hijos en el proceso? Consulta también nuestro artículo sobre Custodia Compartida: Requisitos y Cómo Solicitarla.

Custodia compartida: Requisitos y Cómo solicitarla

¿Qué es la custodia compartida?

La custodia compartida es el régimen de guarda y custodia en el que ambos progenitores comparten de forma equilibrada el cuidado, la convivencia y las responsabilidades sobre los hijos menores, alternando periodos de convivencia según lo acordado o lo establecido por el juzgado. No implica necesariamente un reparto exacto al 50%, sino un reparto equilibrado que atienda al interés superior del menor.

Requisitos para solicitar la custodia compartida

No existe un listado cerrado de requisitos en la ley, pero los tribunales suelen valorar los siguientes factores antes de concederla:

  • Relación previa de ambos progenitores con los hijos: se valora la implicación real de cada progenitor en el cuidado diario antes de la ruptura.
  • Cercanía de los domicilios: que ambos progenitores residan en una zona que permita mantener la rutina escolar y social del menor sin grandes desplazamientos.
  • Disponibilidad horaria y laboral de ambos padres para atender a los menores.
  • Capacidad de comunicación y cooperación entre los progenitores, ya que la custodia compartida exige coordinación constante en decisiones sobre educación, salud y ocio.
  • Opinión del menor, especialmente si tiene edad y madurez suficiente (a partir de los 12 años su opinión es preceptiva).
  • Informe del Ministerio Fiscal y, en muchos casos, un informe psicosocial del equipo técnico judicial.

Es importante aclarar que la ausencia de acuerdo entre los progenitores no impide que un juez conceda la custodia compartida si considera que es lo más beneficioso para el menor.

¿Cómo se solicita la custodia compartida?

El procedimiento varía según exista o no acuerdo entre ambos progenitores:

1. Custodia compartida de mutuo acuerdo

Si ambas partes están de acuerdo, se puede tramitar mediante un convenio regulador que se presenta junto con la demanda de separación o divorcio. Este convenio debe recoger:

  • El régimen de custodia y el calendario de convivencia.
  • El uso de la vivienda familiar.
  • La pensión de alimentos, si procede, y el reparto de gastos extraordinarios.
  • El régimen de comunicación con el progenitor que no tenga a los hijos en cada periodo.

Este convenio debe ser ratificado ante el juzgado y, salvo que el Ministerio Fiscal aprecie que perjudica a los menores, suele aprobarse sin mayor dilación.

2. Custodia compartida sin acuerdo (contenciosa)

Cuando no hay acuerdo, uno de los progenitores puede solicitar la custodia compartida en la demanda de divorcio o separación contenciosa. En este caso, el procedimiento incluye:

  • Presentación de la demanda con la solicitud expresa de custodia compartida.
  • Comparecencia y, en muchos casos, elaboración de un informe psicosocial.
  • Audiencia al menor, si su edad y madurez lo permiten.
  • Resolución judicial mediante sentencia, que puede ser recurrida.

Preguntas frecuentes sobre la custodia compartida

¿Puede un juez conceder la custodia compartida aunque uno de los progenitores no la pida?
Sí. Aunque no es lo habitual, el juez puede establecer la custodia compartida de oficio si entiende que protege mejor el interés del menor, siempre con informe favorable del Ministerio Fiscal.

¿La custodia compartida afecta a la pensión de alimentos?
No la elimina automáticamente. Aunque ambos progenitores convivan con los hijos en periodos similares, puede seguir existiendo una pensión de alimentos si hay una diferencia significativa de ingresos entre ambos.

¿Se puede modificar una custodia ya establecida?
Sí, mediante un procedimiento de modificación de medidas, si se acredita un cambio sustancial de circunstancias respecto a las que motivaron la resolución anterior.

¿Necesitas asesoramiento sobre custodia compartida en Elche?

Cada caso de familia es distinto, y la forma en que se plantee la solicitud —con acuerdo o sin él— puede condicionar el resultado final. En Escudero&Alfaro contamos con abogadas especializadas en derecho de familia en Elche que pueden ayudarte a preparar tu caso, ya sea para negociar un convenio regulador o para defender tu posición ante el juzgado.

Ltdo. Rafaela Escudero Martínez.

Consulta con nuestro equipo de Derecho de Familia →

Elige tu Régimen Económico Matrimonial

ELIGE TU REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL

            ¿Estás pensando en casarte o celebras tu boda en unos meses? Entonces te interesa leer este artículo.

 Cuando una persona se casa piensa que va a ser para toda la vida, y si la pareja que eliges es buena, te hace feliz y es un compañero/a de vida maravilloso/a, pues obviamente, ¡ojalá sea para toda la vida!, pero la realidad es que, en la mayoría de las ocasiones, los matrimonios se rompen, y es en ese momento, cuando te planteas: ¿y ahora qué?, ¿ahora qué pasa con todo lo que yo he ido generando durante toda mi vida?, ¿qué pasa con mis ahorros, mi casa, mi esfuerzo personal?

Pues, el ahora qué, depende de lo que hayas elegido al momento de contraer matrimonio, porque de eso va a depender lo que tengas o no tengas al momento del divorcio.

            Dejando a un margen los territorios forales (País Vasco, Navarra, Aragón, Cataluña y las Islas Baleares) que eso da para otro artículo, el régimen económico matrimonial que por defecto se aplica en el territorio común (esto es, el resto de España) es el de gananciales, esto significa, que si tú antes de casarte no haces ni dices nada te casas en gananciales.

            ¿QUÉ ES EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DE SOCIEDAD DE GANANCIALES?

Pues cómo su propio nombre indica es una sociedad de dos personas que desde que se casan deciden hacer mutuo todos sus ingresos, todos sus bienes y también sus deudas. Es posible que en el régimen de gananciales hayan bienes privativos de cada uno de los cónyuges, como pueden ser bienes existentes antes de contraer matrimonio, o herencias y donaciones que reciba cualquiera de los cónyuges constante el matrimonio, pero, si bien, las rentas de los bienes privativos serán considerados gananciales.

Así pues, y a título de ejemplo, si tú tienes un piso heredado o adquirido íntegramente antes del matrimonio, y lo alquilas constante el mismo, lo que tú percibas por ese alquiler de tu piso privativo es ganancial, es decir, DE AMBOS CÓNYUGES, y se debe destinar al sostenimiento de las cargas del matrimonio: : el pago del colegio de los niños, la ropa, la luz, etc…, siendo que si tú erróneamente consideras que esas rentas son privativas tuyas, al venir de un bien privativo, y las destinas a arreglar o mejorar referido piso, puede suceder que cuando te divorcies, y se disuelva la sociedad de gananciales, tengas una deuda con la sociedad de gananciales por todo ese dinero que era ganancial y habías invertido en tu piso privativo.

            Lo importante del régimen de gananciales es saber que todo lo que generes durante el matrimonio (sueldo, premios de loterías, bienes que se adquieran, deudas, etc…) es de los dos integrantes de la sociedad, y que cuando se disuelva la sociedad de gananciales, lo que haya, se debe de repartir al cincuenta por cien.

            ¿QUÉ OPCIONES TIENES SI NO QUIERES QUE SE APLIQUE EL RÉGIMEN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES?

            Para que en el territorio común no se aplique el régimen de la sociedad de gananciales, hay que, con anterioridad a la celebración del matrimonio otorgar ante notario CAPITULACIONES MATRIMONIALES –de las cuales ya hablaremos en profundidad en otro artículo- y optar por un régimen económico matrimonial distinto.

            El segundo régimen económico matrimonial más conocido es el de ABSOLUTA SEPARACIÓN DE BIENES. Este régimen implica que cada cónyuge es dueño de sus bienes y de sus ingresos. Esto significa, de manera sencilla, que todo lo que adquieras únicamente a tu nombre constante el matrimonio, es privativo tuyo, y no pertenece en ningún porcentaje a tu cónyuge.

¿Puede haber bienes comunes en un régimen económico matrimonial de separación de bienes?: Sí, aquellos que se adquieran por los cónyuges en pro indiviso, es decir, de manera común, y será propiedad de cada uno de ellos en la proporción que se adquiera, es decir, al cincuenta por cien si ambos aportan lo mismo, o en el porcentaje que cada uno aporte (setenta treinta, sesenta cuarenta, etc…).

            En el régimen de separación de bienes, es importante saber que cada uno de los cónyuges deberá hacer frente a las cargas del matrimonio (comida, luz, agua, ropa, gastos de los hijos, etec..) en proporción a los ingresos que cada uno tenga, por lo que, aunque parezca extraño, mi recomendación es hacer una regla de tres de las cargas existentes y los ingresos de cada uno de los cónyuges, para saber qué cantidad tiene que aportar cada uno.

            También es importante hacer hincapié en el relevante hecho de que, si uno de los integrantes del matrimonio no ejerce actividad laboral y se dedica exclusivamente al cuidado del hogar y de la progenie, cuando se disuelva el régimen económico matrimonial tendrá derecho a percibir una indemnización que equivale al salario mínimo interprofesional mensual durante todo el tiempo que haya durado el matrimonio, cantidad que dependiendo de los años de duración del matrimonio puede llegar a ser muy elevada. Esta indemnización está regulada en el artículo 1.438 del Código Civil, y esto también da para otro artículo.

            Por último, el gran olvidado de los regímenes económicos matrimoniales, es el RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN, es un régimen que está regulado en nuestro Código Civil, pero es casi anecdótico por su escaso uso. El espíritu de este régimen es ser un híbrido entre los dos regímenes económicos matrimoniales anteriormente mencionados, el de gananciales y el de separación de bienes. Significa que constante el matrimonio, el mismo se rige como el régimen de separación de bienes, si bien, al momento de su disolución, el cónyuge más desfavorecido tiene derecho a la mitad del incremento patrimonial que haya tenido el otro cónyuge constante el matrimonio.

            Asimismo, debemos indicar que constante el matrimonio puedes cambiar de régimen económico matrimonial las veces que quieras constante el matrimonio, a través de capitulaciones matrimoniales.

            Desde Escudero-Alfaro&Co esperamos haberte sido de ayuda y, haberte ayudado a entender un poco más los distintos regímenes económico matrimoniales existentes en nuestro territorio común, eso sí, si tienes alguna duda o quieres que un profesional te aconseje cual es el régimen económico matrimonial que mejor se adapta a tu situación familiar, ponte en contacto con nosotros que estaremos encantados de aclararte y ayudarte en todo aquello que necesites.

            Ltdo. Rafaela Escudero Martínez. 

La Atribución de Uso de la Vivienda Familiar Propiedad de un Tercero

LA ATRIBUCION DE USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR CUANDO ES PROPIEDAD DE UN TERCERO

            El concepto de vivienda familiar, está especialmente tutelado dentro del ámbito del derecho de familia. Su regulación está en el artículo 96 del Código Civil, así como, en la Jurisprudencia que lo interpreta.

            En el presente post vamos a analizar si se puede atribuir dentro de un procedimiento de divorcio, separación o fijación de medidas de hijos extramatrimoniales, el uso de la vivienda familiar, cuando esta vivienda es propiedad de una tercera persona ajena a los cónyuges.

            Efectivamente, la atribución de uso dentro de un procedimiento de familia si la vivienda es de un tercero se puede otorgar, ahora bien, esa atribución en ningún caso puede ir en contra del derecho de propiedad del tercero titular, siendo que, con independencia de que dicho uso sea atribuido a una de los cónyuges o miembros de la pareja en una Sentencia de familia, el titular puede hacer valer su derecho dominical a través del correspondiente procedimiento ordinario.

            Puede ser que exista un contrato entre las partes (arrendamiento) siendo que en ese caso, el tercero y el cónyuge a la que se le ha atribuido el uso deberán regirse por ese contrato.

            Puede ser que no exista contrato, siendo éste el supuesto más común, pensemos en el caso que el matrimonio reside en el domicilio titularidad de los padres de uno de ellos, y la Sentencia de divorcio atribuye el uso al otro cónyuge. En este supuesto, el titular de la vivienda podrá recuperar la posesión de la misma a través del procedimiento de desahucio por precario, sin que la atribución de uso de la vivienda familiar en la Sentencia de divorcio pueda impedir el lanzamiento de la misma, ya que la Jurisprudencia interpreta que referida atribución de uso en un proceso de familia no puede limitar el derecho de propiedad de un tercero ajeno al pleito de familia.

            Otra de las particularidades que encontramos en este supuesto, a saber, atribución de uso de vivienda familiar de un tercero, es la existencia de doctrina del Tribunal Supremo que establece que en estos casos, y sólo en estos, -ya que el Juez de familiar sólo puede pronunciarse respecto de la atribución de uso de la vivienda familiar y no respecto a segundas viviendas propiedad de las partes-, cabe la atribución de uso de otra vivienda que no haya sido la vivienda familiar, para el supuesto de que la vivienda familiar sea propiedad de un tercero, y la vivienda que se atribuya su uso sea similar en condiciones de habitabilidad. (STS de 10/10/2009; STS 15/07/2015; STS 17/10/2017).

La Pensión Compensatoria en las Uniones de Hecho

 

LA PENSION COMPENSATORIA EN LAS UNIONES DE HECHO

 

            Como regla general no puede atribuirse una pensión compensatoria en las parejas de hecho aplicando analógicamente el artículo 97 del Código Civil a las relaciones muore uxorio.

            Este extremo ha quedado definitivamente resuelto por dos Sentencias de Pleno del Tribunal Supremo de fecha 12 de septiembre de 2005 y de 15 de enero de 2018.

            Ahora bien, sí existe doctrina jurisprudencial entorno a poder establecer una posible indemnización o compensación económica en base al principio general del derecho del enriquecimiento injusto. Debiendo analizar en cada caso en concreto si concurren o no concurren los requisitos para otorgar dicho enriquecimiento injusto. Los requisitos son: 1).- Un enriquecimiento de uno de los convivientes, 2).- el correlativo empobrecimiento del otro, 3) conexión causal entre el enriquecimiento de uno y el empobrecimiento de otro y la falta de justificación del enriquecimiento (a favor sentencia 306/2011 de 6 de mayo; en contra sentencia 927/2005 de 5 de diciembre).

            En todo caso, es importante hacer constar que referida petición de compensación en base al principio general del derecho del enriquecimiento injusto en ningún caso puede solicitarse en el proceso verbal especial de familia regulado en los artículos 748.4º, 769.3 y 770.6º de la LEC, ya que el legislador solo contempla la aplicación del juicio verbal especial de familia en relación a las parejas no casadas para las cuestiones que afecten a los hijos, no respecto a las cuestiones patrimoniales de las partes, debiendo solicitarse y tramitarse dicha petición de compensación en base al enriquecimiento injusto en el procedimiento ordinario que corresponda según la cuantía del mismo.

            Del mismo modo, tampoco es aplicable analógicamente hablando las normas reguladoras del régimen económico matrimonial a las parejas de hecho, debiendo regirse las mismas por los pactos o acuerdos que los mismos hayan alcanzado constante la unión de hecho.

            Si bien, en la mayoría de los casos, las partes no suelen tener un pacto firmado que regule sus relaciones patrimoniales, debiendo acudirse a la “facta concludentia”, esto es, hechos concluyentes que evidencien la voluntad de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la relación sentimental. Dichos actos concluyentes deben consistir en la aportación continuada y duradera de las ganancias o del trabajo de cada conviviente al acervo común, para poder entender la existencia de una comunidad universal de bienes al amparo del artículo 1.665 del Código Civil análoga al régimen económico matrimonial de ganancialidad

           Ltdo. Rafaela Escudero Martínez.