ELIGE TU REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL

ELIGE TU REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL

 

            ¿Estás pensando en casarte o celebras tu boda en unos meses? Entonces te interesa leer este artículo.

 Cuando una persona se casa piensa que va a ser para toda la vida, y si la pareja que eliges es buena, te hace feliz y es un compañero/a de vida maravilloso/a, pues obviamente, ¡ojalá sea para toda la vida!, pero la realidad es que, en la mayoría de las ocasiones, los matrimonios se rompen, y es en ese momento, cuando te planteas: ¿y ahora qué?, ¿ahora qué pasa con todo lo que yo he ido generando durante toda mi vida?, ¿qué pasa con mis ahorros, mi casa, mi esfuerzo personal?

Pues, el ahora qué, depende de lo que hayas elegido al momento de contraer matrimonio, porque de eso va a depender lo que tengas o no tengas al momento del divorcio.

            Dejando a un margen los territorios forales (País Vasco, Navarra, Aragón, Cataluña y las Islas Baleares) que eso da para otro artículo, el régimen económico matrimonial que por defecto se aplica en el territorio común (esto es, el resto de España) es el de gananciales, esto significa, que si tú antes de casarte no haces ni dices nada te casas en gananciales.

            ¿QUÉ ES EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DE SOCIEDAD DE GANANCIALES?

Pues cómo su propio nombre indica es una sociedad de dos personas que desde que se casan deciden hacer mutuo todos sus ingresos, todos sus bienes y también sus deudas. Es posible que en el régimen de gananciales hayan bienes privativos de cada uno de los cónyuges, como pueden ser bienes existentes antes de contraer matrimonio, o herencias y donaciones que reciba cualquiera de los cónyuges constante el matrimonio, pero, si bien, las rentas de los bienes privativos serán considerados gananciales.

Así pues, y a título de ejemplo, si tú tienes un piso heredado o adquirido íntegramente antes del matrimonio, y lo alquilas constante el mismo, lo que tú percibas por ese alquiler de tu piso privativo es ganancial, es decir, DE AMBOS CÓNYUGES, y se debe destinar al sostenimiento de las cargas del matrimonio: : el pago del colegio de los niños, la ropa, la luz, etc…, siendo que si tú erróneamente consideras que esas rentas son privativas tuyas, al venir de un bien privativo, y las destinas a arreglar o mejorar referido piso, puede suceder que cuando te divorcies, y se disuelva la sociedad de gananciales, tengas una deuda con la sociedad de gananciales por todo ese dinero que era ganancial y habías invertido en tu piso privativo.

            Lo importante del régimen de gananciales es saber que todo lo que generes durante el matrimonio (sueldo, premios de loterías, bienes que se adquieran, deudas, etc…) es de los dos integrantes de la sociedad, y que cuando se disuelva la sociedad de gananciales, lo que haya, se debe de repartir al cincuenta por cien.

 

            ¿QUÉ OPCIONES TIENES SI NO QUIERES QUE SE APLIQUE EL RÉGIMEN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES?

            Para que en el territorio común no se aplique el régimen de la sociedad de gananciales, hay que, con anterioridad a la celebración del matrimonio otorgar ante notario CAPITULACIONES MATRIMONIALES –de las cuales ya hablaremos en profundidad en otro artículo- y optar por un régimen económico matrimonial distinto.

            El segundo régimen económico matrimonial más conocido es el de ABSOLUTA SEPARACIÓN DE BIENES. Este régimen implica que cada cónyuge es dueño de sus bienes y de sus ingresos. Esto significa, de manera sencilla, que todo lo que adquieras únicamente a tu nombre constante el matrimonio, es privativo tuyo, y no pertenece en ningún porcentaje a tu cónyuge.

¿Puede haber bienes comunes en un régimen económico matrimonial de separación de bienes?: Sí, aquellos que se adquieran por los cónyuges en pro indiviso, es decir, de manera común, y será propiedad de cada uno de ellos en la proporción que se adquiera, es decir, al cincuenta por cien si ambos aportan lo mismo, o en el porcentaje que cada uno aporte (setenta treinta, sesenta cuarenta, etc…).

            En el régimen de separación de bienes, es importante saber que cada uno de los cónyuges deberá hacer frente a las cargas del matrimonio (comida, luz, agua, ropa, gastos de los hijos, etec..) en proporción a los ingresos que cada uno tenga, por lo que, aunque parezca extraño, mi recomendación es hacer una regla de tres de las cargas existentes y los ingresos de cada uno de los cónyuges, para saber qué cantidad tiene que aportar cada uno.

            También es importante hacer hincapié en el relevante hecho de que, si uno de los integrantes del matrimonio no ejerce actividad laboral y se dedica exclusivamente al cuidado del hogar y de la progenie, cuando se disuelva el régimen económico matrimonial tendrá derecho a percibir una indemnización que equivale al salario mínimo interprofesional mensual durante todo el tiempo que haya durado el matrimonio, cantidad que dependiendo de los años de duración del matrimonio puede llegar a ser muy elevada. Esta indemnización está regulada en el artículo 1.438 del Código Civil, y esto también da para otro artículo.

            Por último, el gran olvidado de los regímenes económicos matrimoniales, es el RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN, es un régimen que está regulado en nuestro Código Civil, pero es casi anecdótico por su escaso uso. El espíritu de este régimen es ser un híbrido entre los dos regímenes económicos matrimoniales anteriormente mencionados, el de gananciales y el de separación de bienes. Significa que constante el matrimonio, el mismo se rige como el régimen de separación de bienes, si bien, al momento de su disolución, el cónyuge más desfavorecido tiene derecho a la mitad del incremento patrimonial que haya tenido el otro cónyuge constante el matrimonio.

            Asimismo, debemos indicar que constante el matrimonio puedes cambiar de régimen económico matrimonial las veces que quieras constante el matrimonio, a través de capitulaciones matrimoniales.

            Desde Escudero-Alfaro&Co esperamos haberte sido de ayuda y, haberte ayudado a entender un poco más los distintos regímenes económico matrimoniales existentes en nuestro territorio común, eso sí, si tienes alguna duda o quieres que un profesional te aconseje cual es el régimen económico matrimonial que mejor se adapta a tu situación familiar, ponte en contacto con nosotros que estaremos encantados de aclararte y ayudarte en todo aquello que necesites.

           

           

 

           

           

 

LA ATRIBUCION DE USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR PROPIEDAD DE UN TERCERO

LA ATRIBUCION DE USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR CUANDO ES PROPIEDAD DE UN TERCERO

            El concepto de vivienda familiar, está especialmente tutelado dentro del ámbito del derecho de familia. Su regulación está en el artículo 96 del Código Civil, así como, en la Jurisprudencia que lo interpreta.

            En el presente post vamos a analizar si se puede atribuir dentro de un procedimiento de divorcio, separación o fijación de medidas de hijos extramatrimoniales, el uso de la vivienda familiar, cuando esta vivienda es propiedad de una tercera persona ajena a los cónyuges.

            Efectivamente, la atribución de uso dentro de un procedimiento de familia si la vivienda es de un tercero se puede otorgar, ahora bien, esa atribución en ningún caso puede ir en contra del derecho de propiedad del tercero titular, siendo que, con independencia de que dicho uso sea atribuido a una de los cónyuges o miembros de la pareja en una Sentencia de familia, el titular puede hacer valer su derecho dominical a través del correspondiente procedimiento ordinario.

            Puede ser que exista un contrato entre las partes (arrendamiento) siendo que en ese caso, el tercero y el cónyuge a la que se le ha atribuido el uso deberán regirse por ese contrato.

            Puede ser que no exista contrato, siendo éste el supuesto más común, pensemos en el caso que el matrimonio reside en el domicilio titularidad de los padres de uno de ellos, y la Sentencia de divorcio atribuye el uso al otro cónyuge. En este supuesto, el titular de la vivienda podrá recuperar la posesión de la misma a través del procedimiento de desahucio por precario, sin que la atribución de uso de la vivienda familiar en la Sentencia de divorcio pueda impedir el lanzamiento de la misma, ya que la Jurisprudencia interpreta que referida atribución de uso en un proceso de familia no puede limitar el derecho de propiedad de un tercero ajeno al pleito de familia.

            Otra de las particularidades que encontramos en este supuesto, a saber, atribución de uso de vivienda familiar de un tercero, es la existencia de doctrina del Tribunal Supremo que establece que en estos casos, y sólo en estos, -ya que el Juez de familiar sólo puede pronunciarse respecto de la atribución de uso de la vivienda familiar y no respecto a segundas viviendas propiedad de las partes-, cabe la atribución de uso de otra vivienda que no haya sido la vivienda familiar, para el supuesto de que la vivienda familiar sea propiedad de un tercero, y la vivienda que se atribuya su uso sea similar en condiciones de habitabilidad. (STS de 10/10/2009; STS 15/07/2015; STS 17/10/2017).

LA PENSION COMPENSATORIA EN LAS UNIONES DE HECHO

LA PENSION COMPENSATORIA EN LAS UNIONES DE HECHO

 

            Como regla general no puede atribuirse una pensión compensatoria en las parejas de hecho aplicando analógicamente el artículo 97 del Código Civil a las relaciones muore uxorio.

            Este extremo ha quedado definitivamente resuelto por dos Sentencias de Pleno del Tribunal Supremo de fecha 12 de septiembre de 2005 y de 15 de enero de 2018.

            Ahora bien, sí existe doctrina jurisprudencial entorno a poder establecer una posible indemnización o compensación económica en base al principio general del derecho del enriquecimiento injusto. Debiendo analizar en cada caso en concreto si concurren o no concurren los requisitos para otorgar dicho enriquecimiento injusto. Los requisitos son: 1).- Un enriquecimiento de uno de los convivientes, 2).- el correlativo empobrecimiento del otro, 3) conexión causal entre el enriquecimiento de uno y el empobrecimiento de otro y la falta de justificación del enriquecimiento (a favor sentencia 306/2011 de 6 de mayo; en contra sentencia 927/2005 de 5 de diciembre).

            En todo caso, es importante hacer constar que referida petición de compensación en base al principio general del derecho del enriquecimiento injusto en ningún caso puede solicitarse en el proceso verbal especial de familia regulado en los artículos 748.4º, 769.3 y 770.6º de la LEC, ya que el legislador solo contempla la aplicación del juicio verbal especial de familia en relación a las parejas no casadas para las cuestiones que afecten a los hijos, no respecto a las cuestiones patrimoniales de las partes, debiendo solicitarse y tramitarse dicha petición de compensación en base al enriquecimiento injusto en el procedimiento ordinario que corresponda según la cuantía del mismo.

            Del mismo modo, tampoco es aplicable analógicamente hablando las normas reguladoras del régimen económico matrimonial a las parejas de hecho, debiendo regirse las mismas por los pactos o acuerdos que los mismos hayan alcanzado constante la unión de hecho.

            Si bien, en la mayoría de los casos, las partes no suelen tener un pacto firmado que regule sus relaciones patrimoniales, debiendo acudirse a la “facta concludentia”, esto es, hechos concluyentes que evidencien la voluntad de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la relación sentimental. Dichos actos concluyentes deben consistir en la aportación continuada y duradera de las ganancias o del trabajo de cada conviviente al acervo común, para poder entender la existencia de una comunidad universal de bienes al amparo del artículo 1.665 del Código Civil análoga al régimen económico matrimonial de ganancialidad.

 

LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN CIVIL EN LA JURISDICCIÓN PENAL

            ¿Prescribe la acción civil en la jurisdicción penal? Para los juristas existe una máxima: ¡todo prescribe en esta vida! Pues referida reflexión debe ser matizada si nos encontramos ejercitando una acción civil ante la jurisdicción penal.

            Efectivamente, dentro del ámbito penal podemos ejercitar acciones civiles, tales como la responsabilidad civil derivada del delito, así como la ejecución de la condena en costas o la liquidación de intereses ejercitada en la fase de ejecutoria tras haber sido satisfecho el principal reclamado, siendo que en todos estos casos la LECrim se remite a lo regulado en la LEC.

            Referida cuestión, a saber, el estar ejercitando una acción civil aunque nos encontremos en la jurisdicción penal, así como la remisión genérica de la LECrim a la LEC, nos hace pensar en la aplicación automática de todos los principios y normas que aplicaríamos en el ámbito civil, como puede ser, la prescripción o la caducidad de la acción ejercitada.

            Sin embargo, es importante hacer constar que en la jurisdicción penal, cuando estamos ejercitando una acción civil se aplica la imprescriptibilidad de las acciones, siendo que, para por ejemplo,  solicitar la liquidación de los intereses tras haber sido abonado el principal reclamado en el seno de una ejecutoria penal, no existe la prescripción de la acción, siendo que puede haber pasado más de diez años desde el pago del principal y sin necesidad de que dicha petición haya sido solicitada por el perjudicado, puede todavía liquidarse intereses del artículo 576 de la LEC.

            La imprescriptibilidad de la acción civil en el ámbito penal se ampara en el principio de total indemnidad del perjudicado, entendiendo es humilde letrada que dicho principio choca con el principio de seguridad jurídica, si bien, existe una Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo, la Sentencia número 60/2020 de 28 de octubre de 2020, que resuelve definitivamente la cuestión concluyendo que “Declarada la firmeza de la sentencia, la ejecución de sus pronunciamientos civiles puede continuar hasta la completa satisfacción del acreedor, según previene el artículo 570 de la LEC, sin que les de aplicación ni la prescripción ni la caducidad”, ahí os la dejo para que podáis consultarla.

LA VALIDEZ DE LOS CONVENIOS NO RATIFICADOS JUDICIALMENTE

           En ocasiones surge la duda respecto a si los Convenios firmados por las partes, pero no ratificados judicialmente tienen plena validez jurídica.

            En este sentido, ha sido la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2023, la que, analizando precisamente esta cuestión, nos da respuesta a la mayoría de las dudas existentes en torno a esta materia. 

            En primer lugar, debemos concretar que un Convenio Regulador no es otra cosa que un contrato o negocio jurídico de familia, donde los cónyuges o partes de un proceso, regulan las relaciones que deben regir tras la separación o divorcio, tanto a nivel económico entre ellos como las relaciones paterno filiales respecto a los hijos comunes.

            Para que dicho Convenio sea válido debe cumplir con una serie de requisitos. Por un lado, deben cumplir las normas generales reguladas en el Código Civil para que todo contrato sea válido, (artículo 1.255 CC), esto es, que no atente contra normas imperativas, a la moral, ni a al orden público, así como debe cumplir igualmente con el artículo 1.261 del mismo cuerpo legal, a saber, consentimiento, objeto y causa.

            Dicho lo anterior, Convenio Regulador firmado, como negocio jurídico que es, regulador de las relaciones paternofiliales y económicas de las partes tras la ruptura sentimental, si cumple los anteriores requisitos, tiene plena validez jurídica, aunque el mismo no haya sido ratificado judicialmente.

            Referida cuestión ha sido previamente analizada en anteriores Sentencia del Tribunal Supremo, tales como la Sentencia 325/1997 de 22 de abril; la Sentencia 1183/1998 de 21 de diciembre; la Sentencia 116/2022 de 15 de febrero; la Sentencia 569/2018 de 15 de octubre; la Sentencia 615/2018 de 7 de noviembre, así como la Sentencia 428/2022 de 30 de mayo.

            En referidas Sentencias se ahonda en la plena validez de los pactos entre las partes aunque los mismos no hayan sido ratificados judicialmente, siendo obvio que las partes deberán argumentar al Tribunal el motivo de su falta de ratificación, siendo que en el supuesto caso de que exista vicio del consentimiento, o haberse modificado sustancialmente las circunstancias que se daban al momento de su firma, se tendrá como válida referida excusa por el Juez, sin que quepa alegar un mero cambio de opinión injustificado como motivo de no aplicación del Convenio firmado.

            Por último, pero no por ello menos importante, tal y como hemos manifestado con anterioridad el Convenio debe cumplir con los principios generales de todo contrato, siendo que respecto a los pactos que regulan las relaciones paternofiliales, los mismo no deben ser contrarios al interés del menor, con las limitaciones establecidas en el artículo 1.814 del CC, esto es, no cabe renunciar ni disponer del derecho del menor a la pensión de alimentos, ni puede compensarse con una deuda entre los progenitores, ni someterse condicionalmente en beneficio de los menores.