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LA PENSION COMPENSATORIA EN LAS UNIONES DE HECHO

 

            Como regla general no puede atribuirse una pensión compensatoria en las parejas de hecho aplicando analógicamente el artículo 97 del Código Civil a las relaciones muore uxorio.

            Este extremo ha quedado definitivamente resuelto por dos Sentencias de Pleno del Tribunal Supremo de fecha 12 de septiembre de 2005 y de 15 de enero de 2018.

            Ahora bien, sí existe doctrina jurisprudencial entorno a poder establecer una posible indemnización o compensación económica en base al principio general del derecho del enriquecimiento injusto. Debiendo analizar en cada caso en concreto si concurren o no concurren los requisitos para otorgar dicho enriquecimiento injusto. Los requisitos son: 1).- Un enriquecimiento de uno de los convivientes, 2).- el correlativo empobrecimiento del otro, 3) conexión causal entre el enriquecimiento de uno y el empobrecimiento de otro y la falta de justificación del enriquecimiento (a favor sentencia 306/2011 de 6 de mayo; en contra sentencia 927/2005 de 5 de diciembre).

            En todo caso, es importante hacer constar que referida petición de compensación en base al principio general del derecho del enriquecimiento injusto en ningún caso puede solicitarse en el proceso verbal especial de familia regulado en los artículos 748.4º, 769.3 y 770.6º de la LEC, ya que el legislador solo contempla la aplicación del juicio verbal especial de familia en relación a las parejas no casadas para las cuestiones que afecten a los hijos, no respecto a las cuestiones patrimoniales de las partes, debiendo solicitarse y tramitarse dicha petición de compensación en base al enriquecimiento injusto en el procedimiento ordinario que corresponda según la cuantía del mismo.

            Del mismo modo, tampoco es aplicable analógicamente hablando las normas reguladoras del régimen económico matrimonial a las parejas de hecho, debiendo regirse las mismas por los pactos o acuerdos que los mismos hayan alcanzado constante la unión de hecho.

            Si bien, en la mayoría de los casos, las partes no suelen tener un pacto firmado que regule sus relaciones patrimoniales, debiendo acudirse a la “facta concludentia”, esto es, hechos concluyentes que evidencien la voluntad de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la relación sentimental. Dichos actos concluyentes deben consistir en la aportación continuada y duradera de las ganancias o del trabajo de cada conviviente al acervo común, para poder entender la existencia de una comunidad universal de bienes al amparo del artículo 1.665 del Código Civil análoga al régimen económico matrimonial de ganancialidad.

 

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